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Entran en vigor nuevas disposiciones aduanales en Cuba

 

Nuevas disposiciones aduanales en la Gaceta Oficial

 

ADUANA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RESOLUCIÓN No. 320-2011
POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 162, “De Aduanas”,
de 3 de abril de 1996, establece en su artículo No. 39
que la determinación de la naturaleza no comercial de una
importación, a todos los efectos aduaneros, corresponde a la
autoridad aduanera en el ejercicio de su función de control;
y en su Disposición Final Segunda, entre otros aspectos
faculta al Jefe de la Aduana General de la República para
que, oído el parecer de los órganos y organismos pertinentes
dicte las normas complementarias necesarias para la mejor
ejecución de lo dispuesto en ese cuerpo legal.


POR CUANTO: El Decreto-Ley No. 22, “Arancel de
Aduanas de la República de Cuba para las Importaciones
sin Carácter Comercial”, de 16 de abril de 1979, en su artículo
No. 17, inciso b) establece que sin perjuicio de la responsabilidad
penal en que pudiera haberse incurrido, la Aduana
realiza, según el procedimiento establecido, el decomiso
administrativo de los artículos o productos que se pretendan
importar cuando las cantidades sean tales, que a juicio de las
autoridades aduaneras tengan carácter comercial.


POR CUANTO: Resulta necesario establecer las cantidades
que la Aduana tendrá en cuenta para determinar el
límite del carácter comercial de las importaciones que realizan
las personas naturales según el tipo de artículo o producto
de que se trate, cuando por su naturaleza, cantidad,
funciones y lo reiterado de la importación, indican que se
efectúa con fines comerciales; y disponer su publicación
para el conocimiento por parte de las referidas personas, con
el propósito de uniformar y facilitar la actuación de la
Aduana en su función de control.


POR TANTO: En el ejercicio de la atribución conferida
en el Acuerdo No. 2817, del Comité Ejecutivo del Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 25 de noviembre de
1994, en su Apartado Tercero, numeral 4,
R e s u e l v o :


PRIMERO: Establecer el Límite para la determinación
del Carácter Comercial a las importaciones que realizan
las personas naturales por cualquier vía, y las Notas Generales
de interpretación para su aplicación, que forman
parte de la presente Resolución como Anexo Único.


SEGUNDO: El Anexo que contiene los límites en las cantidades
de productos a partir del que se determina el carácter
comercial a las importaciones que realizan las personas, se
aplicará en el caso en que las cantidades de un mismo artículo
o producto, su naturaleza y lo reiterado de las importaciones,
indican que se efectúan con fines comerciales.


TERCERO: Cuando se detecte el carácter comercial en
los productos o artículos que se pretendan importar por las
personas naturales, las autoridades aduaneras facultadas solo
aplicarán el decomiso de las cantidades que excedan el límite
establecido en la presente Resolución y efectuará el despacho
del resto de los artículos o productos, conforme a lo establecido
y según el método que proceda. Cuando el carácter comercial
se detecte por la importación reiterada de un producto
o artículo, el decomiso se aplica a la totalidad de los mismos.


Si la persona incurriera en un presunto delito, se atendrá al
proceder que corresponda, según lo establecido legalmente.


CUARTO: Sin perjuicio de lo que se establece mediante
la presente, la importación de los artículos y productos descritos
en el Anexo Único, se atendrá al cumplimiento de las
restricciones y requisitos establecidos en las regulaciones
especiales dispuestas a esos efectos.


QUINTO: Se derogan las disposiciones legales de igual o inferior
jerarquía que se opongan a lo establecido en esta Resolución.
SEXTO: La presente disposición comenzará a aplicarse
a partir de los diez días posteriores a su publicación en la
Gaceta Oficial de la República.


PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.
ARCHÍVESE el original en la Dirección de Asuntos Legales
de la Aduana General de la República.
DADA en La Habana, a los 5 días del mes de diciembre
de 2011.


Pedro Miguel Pérez Betancourt
Jefe de la Aduana General
de la República


LÍMITES PARA LA DETERMINACIÓN DEL
CARÁCTER COMERCIAL A LAS IMPORTACIONES
QUE REALIZAN LAS PERSONAS NATURALES,
Y SUS NOTAS GENERALES PARA
LA INTERPRETACIÓN


1. Notas Generales para la Interpretación:


a) Considerando que no es posible incluir el universo de
artículos y productos objeto de importación sin carácter comercial, las siguientes listas recogen una gama limitada
de estos atendiendo a su uso, empleo y funciones propias
evitando con ello innumerables denominaciones específicas
que simplifiquen la clasificación, como lo indican
los ejemplos siguientes:


ARTÍCULOS CLASIFICACIÓN


- Puré de Tomate
en conserva
- Atún, sardinas,
en conservas
- Jugos, frutas, mermeladas,
salsas en conservas, etc.
Capítulo 01.1-Preparaciones
Alimenticias.


Capítulo 01.2-Conservas de
todo tipo.
- Binoculares,
- Reguladores de gas,
- Multímetros, voltamperímetros,
etc.
Capítulo 04.10-Aparatos de
medición y precisión.
- Cafetera eléctrica,
- Olla Arrocera, procesadores
de alimentos, batidoras,
etc.
Capítulo 10.21-Los demás
electrodomésticos de cocina
y del hogar.


b) En los casos en que el producto o artículo no aparezca
contenido específicamente en el listado del capítulo se
considera que queda incluido como “los demás” o como
“partes y accesorios”, atendiendo a su uso, naturaleza,
empleo o función, ejemplo:


ARTÍCULOS CLASIFICACIÓN


- Ojetes para calzado
u otros, remaches, aros,
broches, suelas, pieles.
Capítulo 06.4- Partes y accesorios
empleados en talabartería
y calzado.
- Cuerdas y llaves
para guitarras


Capítulo 12.06- Partes, piezas
y accesorios.
- Cámaras
para Computadoras
Capítulo 10.43- Partes, piezas
y accesorios de computadoras.
- Material para ponche
Capítulo 14.35- Los demás
accesorios partes y piezas de
vehículos y motos.


c) En el Capítulo No. 08 se entenderá por Lencería todas
aquellas confecciones que no constituyan ropa de vestir y
cuya utilidad pueda tener usos en el hogar y fuera de este,
así como los demás útiles de costura.


d) En el Capítulo No. 11 se entenderá como artículos de
orfebrería: aquellos objetos artísticos labrados en oro, plata
u otros metales o combinaciones de estos, tales como servicio
de mesa, de tocador, de despacho, de fumador, los
objetos de adornos interiores y artículos para el culto.


e) En el Capítulo No. 06 se entenderá por artículos de talabartería
las manufacturas de objetos variados de cuero,
artículos de cuero o guarniciones para caballerías. Se
considera guarnición a todos los elementos de la espada
que sirven para sostenerla o para proteger a la mano o
manos que la empuñan, así como a la fabricación o arreglo
de sillas de montar de caballería, albardas y aparejos:
las monturas para los caballos y las albardas y aparejos
(para montar los animales) para asnos y mulos.


f) En la columna “cantidad límite del carácter comercial” el
término c/u, significa que la cantidad corresponde a cada
Unidad de los artículos contenidos en la descripción o
sus similares.


g) En la columna “UM” si la Unidad de medida es juego, se
trata del conjunto de artículos descritos y de requerirse
alguna aclaración se atiene a lo precisado en la columna
“Observaciones”.


h) En aquellos casos en que aparezca el símbolo “asterisco”
(*) es utilizado para dar mayor información sobre el
producto.


i) El tipo de moneda en que se efectúa el pago de los derechos
y servicios de aduana, se determina según lo dispuesto
por el titular del Ministerio de Finanzas y Precios
en la legislación aplicable, en la que se dispone que los
pasajeros cubanos y extranjeros residentes permanentes
en el territorio nacional pagan el arancel y los servicios
de aduana en moneda nacional (CUP) y el resto de los
pasajeros lo hacen en pesos convertibles (CUC).


En el caso de los envíos recibidos por la vía postal y de
mensajería, el arancel de aduanas será abonado en pesos
cubanos (CUP).


El pago de los derechos arancelarios por los envíos recibidos
por otras vías, será abonado en pesos cubanos
(CUP) por los cubanos y extranjeros residentes permanentes
en el territorio nacional, y el resto de las personas
efectuarán el pago de los derechos arancelarios en pesos
convertibles (CUC).


j) Los residentes permanentes, tripulantes de naves y aeronaves,
que a tenor con lo dispuesto por el titular del Ministerio
de Finanzas y Precios, pueden extender en las
circunstancias establecidas el límite de las importaciones
más allá de los 1 000.00 pesos, se atienen en cuanto a la
determinación del carácter comercial a lo establecido
mediante la presente Resolución.